10. La informacion como delito

Dícese que los gobiernos en caída libre tienen la rara costumbre de utilizar el Código Penal como paracaídas. En 1995, un Ministerio de Justicia e Interior dirigido por el juez excedente Belloch, salpicado por escándalos de gran calibre, vino a concebir un Código Penal en el que se regulaba buen número de delitos informáticos con desigual fortuna. Salpicado de otros lodos, el actual Gobierno publicó a mediados de enero un proyecto de reforma de dicho código penal, donde se regulan nuevos delitos informáticos. Destaca entre ellos el proyectado artículo 286, que tipifica como delito el acceso no autorizado a servicios interactivos prestados por vía electrónica, así como a servicios de radiodifusión sonora y televisiva.

Lejos de lo que podría parecer, la nueva regulación no afecta únicamente a los delincuentes digitales, sino que incide sobremanera sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Cualquier medio informativo, electrónico o en papel, se va a ver afectado por la nueva regulación. Cualquier sitio web que informe sobre vulnerabilidades, mediante información técnica relativa a la seguridad informática, o que mediante links dirija a sitios de Internet donde se ofrezca dicha información, puede verse acusado de favorecer la comisión de delitos y verse sometido a un proceso penal.

Las televisiones de pago llevan varios años interponiendo querellas contra medios informativos, fundamentalmente electrónicos, a fin de evitar que desde sus páginas se informe sobre las técnicas de decodificación de la señal. En la mayor parte de los casos, dichas querellas continúan bajo investigación judicial, si bien en alguna ocasión se ha dictado sentencia absolutoria para el medio informativo, amparado por el derecho fundamental a la libertad de expresión e información. La errática fundamentación jurídica de las denuncias invocaba varios preceptos penales: delito de revelación de secretos, contra la propiedad intelectual, estafa informática, defraudación de telecomunicaciones, etcétera. Una amalgama confusa que evidencia que el actual Código Penal no regula de forma clara el acceso no autorizado a la señal televisiva de pago, como tampoco el hacking informático.

Con la extraordinaria capacidad de convicción que otorga el monopolio informativo, las empresas interesadas han conseguido del actual gobierno la inclusión en el nuevo Código Penal de un artículo 286 en el que se regula de forma explícita el acceso no autorizado a servicios de radiodifusión sonora o televisiva. La versión digital de las grandes superficies comerciales también resulta favorecida por el nuevo delito, al castigarse en el mismo artículo el acceso no autorizado a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica. También resultan beneficiadas por la pedrea legislativa las empresas de telecomunicaciones: si un ciudadano ofreciese a su vecino compartir su conexión a Internet, ya sea mediante red convencional o wireless, ambos estarían cometiendo un delito tipificado en la nueva regulación.

El nuevo tipo penal abarca todo tipo de conductas relacionadas con las actividades mencionadas: desde la fabricación de cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso, pasando por su mantenimiento, hasta la simple utilización de los mismos en el domicilio del usuario final. En términos estadísticos, viene a situar fuera de la Ley a la mayor parte de la población española: resultaría difícil encontrar a alguien que no haya visionado, en su casa, en la de un amigo, o en algún establecimiento público, programas de pago con tarjeta pirata. Al penarse la simple utilización, cualquier televidente se convierte en delincuente. Y disculpen por el ripio.

Lo más criticable de la propuesta de reforma reside en la redacción del apartado 3 del artículo 286. Se tipifica como delito la conducta de aquel que, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso no autorizado, o por medio de una comunicación pública suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir dicho acceso, incitando a lograrlo. Estas tres últimas palabras, «incitando a lograrlo», no otorgan seguridad jurídica alguna al medio informativo: la inclusión de un descargo de responsabilidad advirtiendo al lector, en el sentido que la información publicada lo es a los solos efectos de investigación, y que su utilización delictiva no es amparada por el medio informativo, no ha evitado a éstos, en multitud de casos, verse acusados por el Ministerio Fiscal.

El fuego cruzado del nuevo artículo 286.3 y de la vigente Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE) empobrecerá a buen seguro los contenidos de la Red española. No sólo desaparecerán páginas de hackers: multitud de iniciativas, lucrativas o no, se verán afectadas por la autocensura. Pienso en mi buen amigo Cuartango, o en Kamborio, o en tantos y tantos buenos investigadores, que se cuidarán de tener la boca bien cerrada cuando descubran vulnerabilidades en sistemas, con gran alivio de las empresas productoras de software defectuoso.

Con un gobierno autoritario y en descomposición, al servicio de los grandes grupos empresariales que detentan el poder mediático, con una prensa conformista y sojuzgada, con una Red amordazada y cobarde, las libertades públicas se reducen a diario. A aquellos que todavía hoy se mantienen en un silencio cómplice con la dictadura que se avecina, les recomiendo que relean las palabras de Mariano José de Larra: «Lo que no se puede decir, no se debe decir».10.1Quizás todavía estemos a tiempo de salvarnos.


Barcelona, 30 de enero de 2003


Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: http://www.mju.es/Leyes/Anteproyecto_Codigo_Penal.pdf


Nonagésimo segundo.- Se modifica el artículo 286 que queda redactado como sigue:


«1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses o dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, normalmente contra remuneración, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:


1º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea,diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.


2º La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1º.


2. Con idéntica pena serán castigados quienes, con ánimo de lucro, alteren o dupliquen el número identificativo de equipos de telecomunicación, comercialicen equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta y los que con idéntico ánimo, alterar o duplicar cualquier dispositivo lógico o electrónico necesario para el funcionamiento de equipos de telecomunicación en una red determinada sin consentimiento del titular de la red.


3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlo, se le impondrá la pena de multa en él prevista.


4. A quien, utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación.»