APUNTES PARA LA REFORMA DEL DOMINIO .es

12 de junio de 1998

INTRODUCCION


I. El Sistema de Nombres de Dominio (DNS en inglés) constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la presente estructura de Internet y un elemento básico su funcionamiento, tal y como es conocido hoy en día.

En el plano internacional, la reforma que, de su configuración actual, se está planteando en estos momentos es, sin duda, una de las cuestiones más polémicas de la Red, evidenciando la gran cantidad de intereses que se encuentran en juego .

 Dentro de nuestras fronteras, iniciativas a favor de conseguir un nombre de dominio propio para Cataluña y Galicia ponen de manifiesto, igualmente, las inquietudes sociales que esta figura genera como elemento identificador, en la Red, de las distintas comunidades que existen en el mundo real .

 Los Nombres de Dominio y el problema de la realización de actividades delictivas  por medio de la Red se sitúan como las principales causas de los conflictos que, generados con ocasión de Internet, están llamados a resolverse en sede judicial. Por otro lado, junto con las cuestiones relativas al comercio electrónico, que ya ha motivado la intervención a escala legislativa de varios estados y de la propia Unión Europea , es, igualmente, la que mayores relaciones presenta con las actuales categorías jurídicas.

 II. Gracias al Sistema de Nombres de Dominio, se hace factible la identificación de los ordenadores conectados a la Red, y de las iniciativas que éstos albergan, mediante el uso de letras que permiten mayor capacidad distintiva e individualizadora de éstas, que la utilización de números al estilo de las comunicaciones telefónicas tradicionales.

 El Nombre de Dominio condiciona la configuración de la dirección de correo electrónico que utilizan los usuarios de Internet, y constituye el principal elemento de las direcciones de las páginas Web. Es, en definitiva, el mayor medio de identificación de los usuarios de la Red y los agentes que, de diferente índole, en ella operan.
 

EL DOMINIO .es


I. Cada territorio geográfico definido conforme a la norma ISO 3166 , tiene un nombre de dominio de primer nivel asignado. A España le corresponde el dominio ".es" que, tras un periodo gestionado por FUNDESCO, en la actualidad, y bajo la denominación de ES-NIC, se encuentra a cargo del Centro de Comunicaciones de la RedIRIS, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.). Por ejemplo, el Senado tiene la dirección “ http://www.senado.es ”

 Con carácter general, teniendo en cuenta que España se encuentra en una posición central en referencia al castellano, el segundo idioma más hablado del mundo, y llamado a ser una de las lenguas principales de la Red, lo cierto es que la presencia en Internet del dominio que le representa es verdaderamente escasa si se compara con los correspondientes a otros países de su entorno geográfico .  Muchas iniciativas nacionales que existen en la Red operan bajo el dominio internacional .com, entre otras cosas, por considerar poco atractivo el .es.

  Por otro lado, también hay que tener presente que Internet es un medio de comunicación al que tienen acceso, tanto de forma pasiva (obteniendo información) como activa (colocando información a disposición del público), agentes con muy diversas motivaciones. Todos ellos han de tener las mismas oportunidades para hacer llegar su mensaje y, por tanto, todos han de poder contar, igualmente, con las mismas oportunidades para identificar las iniciativas que se lleven a cabo.

 Internet ha sido definida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en la Sentencia que declaró inconstitucional la CDA (Ley de Decencia de las Comunicaciones) , como el "nuevo mercado de las ideas", mercado que, merece destacarse, no se compone sólo de iniciativas que persigan directamente un beneficio económico y, en última instancia, se encuentra en juego el liderazgo intelectual de este nuevo medio, un mercado nuevo de ideas en el que no se compite sólo por motivos económicos . España se encuentra obligada, al menos, a intentar ocupar un papel relevante en este nuevo medio para las iniciativas que surjan en español. El nombre de dominio es el principal medio identificador de estas iniciativas, y el correspondiente a España no se encuentra en una posición acorde con este liderazgo , siendo numerosos los recursos en español valiosos que, siendo nacionales o no, operan bajo otro dominio de primer nivel.

 II. Las causas que en el caso del dominio español han conducido a esta situación resultan, quizás, difíciles de determinar de una forma exhaustiva. No obstante, dos circunstancias han contribuido, indudablemente, a ello: de un lado, la rigidez de las normas  para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo .es y; de otro, la falta de agilidad  en la gestión de los referidos registros, probablemente, debido a la ausencia de dotación de recursos humanos y económicos adecuados y suficientes para prestar este servicio, calificado, por el propio ES-NIC, como "servicio público".
 

  1. Esta rigidez a la que se alude, ha presentado como vertiente positiva la escasa o nula litigiosidad que, sobre el dominio .es, ha surgido en España, si se compara con otros países de nuestro entorno como Francia o Alemania, pero, sin duda, hace que la presencia del dominio .es en el mundo no sea todo lo relevante que sería de desear. Muestras, no exhaustivas, de esta rigidez son las siguientes:
En todo caso, estos impedimentos suponen una limitación excesiva a las posibilidades de los ciudadanos para hacer llegar su mensaje, en igualdad de condiciones, a la comunidad de Internet.

Los particulares que, a menudo, ofrecen su información con carácter gratuito, han de poder competir en este nuevo mercado de las ideas, como el Tribunal Supremo norteamericano ha definido a Internet, en las mismas condiciones que todos los agentes intervinientes. Es necesario destacar que el término competencia, aquí empleado, no ha de entenderse planteado desde una perspectiva económica, sino que alude, más bien, a la carrera que ya se ha iniciado por el liderazgo intelectual de la Red.

Debería, por tanto, abrirse la posibilidad de que personas físicas puedan contar con un nombre de dominio de segundo nivel propio. Si bien, esta previsión hay que efectuarla de forma tal que las normas que regulen estas situaciones se encuentren perfectamente engarzadas con el resto del ordenamiento jurídico, a fin de que derechos conferidos al amparo de otros grupos normativos, como la legislación de marcas, se encuentren perfectamente salvaguardados.

  1. Por su parte, la falta de agilidad en la prestación del servicio  resulta evidenciada ante la dilación con la que se opera el registro de nuevos dominios. Si bien esta gestión va ganando en celeridad, lo cierto es que otras entidades registradoras, como la encargada del .com, funcionan con una rapidez notablemente superior al ES-NIC. Y, siendo la celeridad de respuesta una de las características básicas de Internet, resulta imprescindible prestar el servicio con la agilidad y prontitud propias de este nuevo medio de comunicación para poder ser competitivos (tanto en términos económicos como de otra índole) en el mercado de los dominios.


Probablemente, esta ausencia de adaptación a las necesidades de los agentes que intervienen en la Red, se debe a la insuficiencia de los recursos económicos y materiales asignados al servicio público que se presta. En la actualidad, se cobra una tarifa por el registro de cada nuevo dominio y por el mantenimiento del mismo. Si el producto así obtenido se dedicara, en gran parte, a la mejora de las infraestructuras utilizadas por el ES-NIC, y en contar con mayores recursos humanos, los problemas aludidos, sin duda alguna, se verían reducidos sensiblemente o incluso eliminados.
 

 III. Resulta necesario, por tanto, a juicio de FrEE, llevar a cabo una adaptación de las normas del ES-NIC a las necesidades y características de los agentes que intervienen en Internet, dotando de mayor flexibilidad y agilidad la gestión que actualmente se realiza, y en el marco de un proceso participativo y democrático con constancia de las inquietudes que manifiesten los usuarios y agentes que, de diferente índole, operan en Internet.

 Asímismo, siendo el nombre de dominio el mayor medio de identificación de iniciativas en la Red, el “.es”, en definitiva, está representando a España. Y, de esta forma, el dominio y su gestión deberían ser un fiel reflejo de la pluralidad y diversidad lingüística y sociocultural que le es propia.

Esta necesaria flexibilidad que hay que introducir en las normas, sin duda, provocará más conflictos de los que existen en la actualidad, pero, como se ha expuesto, no debe ser esta circunstancia un elemento disuasorio del propósito mencionado, sino un acicate para elaborar una normas adecuadas, perfectamente incorporadas y en armonía con los demás órdenes normativos que configuran el ordenamiento jurídico español, en especial, los relativos a propiedad industrial e intelectual, para dotar al sistema de estabilidad y seguridad jurídica.

Hay que tener en cuenta que, de cualquier manera, la configuración actual de las normas no evitará la aparición de disputas en relación con los Nombres de Dominio cuando Internet se popularice más aún en España, tal y como está sucediendo en los países de nuestro entorno . Ello es un criterio añadido para iniciar la reforma comentada, y prever las posibilidades de litigios, así como la adecuación de esta normativa al resto del ordenamiento jurídico y los derechos que éste confiere.

Con el objeto de limitar, o canalizar adecuadamente, los conflictos que, tarde o temprano y con un sistema u otro, habrán de producirse, numerosas entidades de gestión de dominios de primer nivel, entre ellos la correspondiente a Gran Bretaña, han decidido crear Juntas de Arbitraje . Este sistema, siempre que se cuente en la Junta arbitral con personal experto en la materia, que sea capaz de emitir resoluciones justas y fundadas, evitará en gran medida el acceso de estos conflictos al sistema ordinario de Justicia. Además, sus decisiones serían mucho más rápidas y con un menor coste que las que se producen en la jurisdicción ordinaria, cumpliendo uno de los requisitos de celeridad que han de ser tenidos en cuenta en materias relacionadas con Internet.

En la actualidad, las normas del ES-NIC no encuentran una ubicación formal en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español. Se puede seguir con este sistema o, lo que sería preferible, utilizar los cauces legislativos previstos en la actualidad para ello. De adoptarse iniciativas legislativas ordinarias, siquiera a un nivel reglamentario, ciertamente, España sería un país pionero en la materia pues, hasta el momento, ningún estado ha iniciado actuaciones de este tipo. Las únicas iniciativas legislativas de envergadura que, sobre cuestiones de Internet, existen en la actualidad, se encuentran referidas, como ya se ha expuesto, a materias relacionadas con el comercio electrónico.

 Por tanto, a la hora de abordar esta reforma puede optarse por elaborar un reglamento como se encuentra en la actualidad, al margen de los cauces legislativos ordinarios o bien ser pioneros, tal y como Utah y Alemania lo han sido en materia de comercio electrónico, y realizar el Reglamento de acuerdo con los cauces ordinarios de producción normativa.
 

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